Custodia compartida

custodia compartidaLa Sala I del Supremo, con su sentencia 1792/2017 de 12 de mayo, reitera que el establecimiento del sistema de guarda y custodia compartida se acuerda en beneficio del interés del menor, no en la de los progenitores.

En este caso en concreto, la recurrente en casación alega entre otros preceptos, la infracción de la doctrina jurisprudencial que esta Sala ha fijado en torno a esta cuestión, ya que considera que a pesar de que en primera instancia se estableció la guarda y custodia compartida, no concuerda con el contenido del informe psicosocial recabado al efecto, en tanto que refleja un perjuicio que las menores en este caso estaban soportando por dicha situación.

Esta Sala, sin embargo, considera que no se ha pasado por alto la doctrina que es de aplicación, en tanto que aunque es cierto que uno de los presupuestos o circunstancias que deben concurrir en todo caso para adoptar este régimen es una relación de mutuo respeto entre ambos progenitores, tal como indica en su sentencia de 30 de octubre de 2014. La cual se considerara suficiente en tanto que sea posible un dialogo que, sin estar exentos de dificultades, lleve a acuerdos para mantener una correcta organización de la vida cotidiana de los menores tenido en común, en definitiva, de su desarrollo. Por tanto, el las dificultades habidas entre ambos progenitores serán las normales dado que el origen de esta situación es una crisis matrimonial  que ha desembocado en una ruptura, que irremediablemente afectara de un modo u otro a los hijos menores de éstos.

Objetivo fundamental: preservar el interés del menor

Por lo tanto, las incidencias que aconsejen la no adopción de un régimen que únicamente, tal como indica en sus sentencias de 4 de febrero de 2016; 11 de febrero de 2016; 9 de marzo de 2016; 433/2016, de 27 de junio entre otras, es el de preservar el interés del menor perjudicando en la menor medida, deben de revestir una entidad tal que indican negativamente al interés superior protegido.

Por tanto, el hecho de que a través de un informe psicosocial declare que las malas relaciones afecten a los menores, no es un motivo suficiente por si solo y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de esta Sala 585/2015, de 21 de octubre y 43 42/2014, de 30 de octubre para denegar dicha modalidad de custodia; sino que han de tratarse de un  nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial, en tanto que supongan tener una especial relevancia contraria al interés del menor ( STS de 16 de octubre de 2014, Rc. 683/2013 ).

 


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