Baja incapacidad

Baja incapacidadCon ocasión de las cuestiones prejudiciales planteadas ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea surgidas en el contexto de un procedimiento de despido de un trabajador que se encontraba de baja de duración incierta por un accidente laboral, la Sala Tercera del TJUE, mediante la Sentencia de 1 de diciembre de 2016 (asunto C 395/15), se pronuncia sobre la interpretación del concepto de “la discriminación directa por discapacidad” que podría conllevar la decisión empresarial del despido de un trabajador en la situación descrita.

El TJUE afirma que a un supuesto le es aplicable el concepto de “discapacidad” previsto en la Directiva relativa a la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (la Directiva 2000/78), si el empleado sufre un accidente que, además de suponerle una limitación de larga duración para la participación plena y efectiva en la vida profesional, dicha limitación se traduzca en una situación de desigualdad en relación al resto de trabajadores a la hora de prestar sus servicios.

“Aunque el trabajador se encuentre en una situación de incapacidad temporal, no puede calificarse como baja duradera”

Sin embargo, también sostiene que aunque un trabajador, de acuerdo con el Derecho nacional aplicable, se encuentre en una situación de incapacidad temporal, no supone que siempre se pueda calificar como “duradera” en el sentido previsto en la Directiva. Ya que esa consideración corresponde acreditarla al Juzgado nacional, caso por caso de acuerdo con la documentación e informes médicos pertinentes; así como tener en cuenta si en el momento del despido, había una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo o su prolongación significativa en el tiempo.

En definitiva, con dicho pronunciamiento el TJUE no sostiene que automáticamente todos los despidos efectuados a lo largo de este tipo de incapacidad serán nulos, sino que otorga al trabajador despedido la posibilidad de demostrar que la causa del despido ha sido su estado de incapacidad “duradero”, por lo que en ese caso, se calificaría como como nulo por discriminación directa por discapacidad en aplicación de la directiva ya indicada.


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